lunes, 20 de septiembre de 2010

Acoso moral en el trabajo y Derecho Penal en Europa

2005/2006


Extractos del artículo del Dr. Miguel Morales

"En la actualidad no hay una legislación penal que recoja un tipo específico para el acoso moral en el trabajo a diferencia de otros países europeos. Aunque se ha conseguido que el acoso moral en el trabajo o mobbing sea considerado como riesgo psicosocial.
A pesar de ello, los jueces pueden actuar ante el acoso moral por via penal del tipo del artículo 173 de nuestro vigente Código Penal, puesto en relación al artículo 177 del mismo Texto Legal".

Artículo 173.
1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 177.

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la Ley.

"Es decir, el tenor literal del artículo 173 del Código Penal en relación al tipo especial del artículo 177 recoge los requisitos que los especialistas establecen para considerar que concurre lo que ahora se conoce como mobbing o acoso moral en el trabajo y que son la existencia de un trato degradante y la existencia de un daño".

Más detalles en el artículo original.

Enlace a la fuente: http://www.sedisem.net/mobbing_juris_esp.htm

Fuente: SEDISEM (Servicio Europeo sobre la información sobre el mobbing)



No hay comentarios:

Publicar un comentario